Nueva escala de sueldos

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL ECUADOR

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Art.1.- Para los efectos establecidos en el Art. 3 de la ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros Ecuador, la prestación de los servicios profesionales de extranjeros temporales no podrá exceder de seis meses consecutivos durante un año.

Art. 2.- Las funciones asistenciales de docencia y administrativas de los enfermeros contempladas en la letra a) del Art. 7 de la Ley, se refieren a las siguientes que deberán ser aplicadas de acuerdo al nivel del cargo y al sistema regionalizado de servicios donde existiera:

a) Atención primaria de la promoción y fomento de salud como miembro del equipo de salud;

b) La prevención y control de enfermedades como miembro del equipo de salud;

c) El cuidado integral de enfermería que se brinda para la recuperación y rehabilitación del paciente hospitalizado

d) La salud laboral y la prevención de riesgos de trabajo;

e) La intervención del enfermero en el trabajo comunitario tendiente al desarrollo de las comunidades

f) Realizar análisis de casos en las unidades hospitalarias y comunitarias;

g) Organizar, instrumentar y circular en centros quirúrgicos;

h) Planificación, organización, dirección y control de los servicios de enfermería de los hospitales o unidades de salud a nivel local, provincial o nacional; y

j) Otras funciones inherentes a la profesión, contem­pladas en las normas y reglamentos vigentes.

Art.3.- Las instituciones públicas y privarlas deben crear y man­tener registros estadísticos de las actividades realizadas por los profesionales enfermeros.

CAPÍTULO 11
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art.4.- Los concursos a los que se refiere el Art. 9 de la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador, se realizarán de conformidad con el Regla­mento que para el efecto dictará el Ministerio de Salud Pública.

Art.5.- Las entidades públicas y privadas brindarán, a su costo, la capacitación que requieran los enfermeros para el cumplimiento de los fines previstos por el artículo 6 de la Ley.

Art. 6.- De conformidad con lo que dispone la letra c) del Art. 13 de la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador, en instituciones públicas, pri­vadas, autónomas y mixtas, la jornada de trabajo será de un turno diario de seis horas continuas, durante cinco días a la semana, de la siguiente manera:

a) Jornada Mixta Diurna y Nocturna: seis horas de tra­bajo diurno y doce horas de trabajo nocturno cada dos noches, con dos días de descanso semanal; y,

b) En los servicios de atención ambulatoria y consulta externa, la jornada de trabajo será de un turno de seis horas continuas durante cinco días a la semana en las ciudades que se labore en jornada única y, entre las ocho y doce horas y entre las catorce y dieciséis horas, en las ciudades en que se labore en doble jornada.

En todo caso, los días festivos se considerará en forma adicional

Art. 7.- En los turnos de doce horas (trabajo nocturno) los profesionales enfermeros, tendrán derecho a la cena y el desayuno; en los turnos diurnos (matutinos), tendrán derecho al almuerzo; y en los tumos diurnos (vespertinos), tendrán derecho a la merienda.

Art.8.- Debido a que la naturaleza de la prestación de servicios de salud, tanto públicos como privados, requieren funcionamiento ininterrumpido en todos los días semana, incluyendo sábados, domingos y feriado: dos días de descanso semanal se establecerán en cualquier día de la semana.

Los dos días de descaso semanal serán continuos.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9.- Las denuncias a las que se refiere el Art. 11 de la Ley, presentarán ante el Ministerio de Salud Pública y, cuando sea el caso, ante el juez de lo Penal respectivo.

Art. 10.- Para los fines legales de la protección profesional cual­quier persona podrá denunciar ante la Federación Ecua­toriana de Enfermeras y Enfermeros, la violación de los mandatos establecidos en la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador y el presen­te Reglamento.

Art. 11.- Los Colegios de Enfermeras y Enfermeros elaborarán sus estatutos y reglamentos respectivos, los mismos que serán remitidos, según corresponda, al Ministerio de Salud o a la Federación Ecuatoriana de Enfermeras y Enfermeros, para su aprobación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derógase el Decreto Ejecutivo Nº 1740, publicada en Registro Oficial Nº 381 del 10 de Agosto de 1998.

SEGUNDA.- De la ejecución del presente Decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministerio de Salud Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el14de enero de 1999.
f) Jamil Mahuad Witt

Presidente Constitucional de la República.
f) Edgar Rodas Andrade

Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico
f) Ramón Yulee Ch.
Secretario General de la Presidencia de la República

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