Nueva escala de sueldos

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ENFERMERAS y ENFERMEROS DEL ECUADOR

 CAPÍTULO I
PROTECCIÓN Y ÁMBITO DE LA LEY

Art.1.- Esta Ley ampara y garantiza el ejercicio profesional de quienes hayan obtenido el título de Enfermera o Enfer­mero, conferido por las Universidades del país legal­mente constituidas y de quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo revalidaren de conformidad con la Ley.

Art.2.- Son organismos de la Federación Ecuatoriana de Enfer­meras y Enfermeros: 

a) La Asamblea General;

b) El Directorio Nacional;

c) Los Colegios Provinciales de Enfermeras y Enferme­ros; y,

d) Los Tribunales de Honor.

La estructura orgánica funcional de estos organismos constará en los Estatutos de la Federación.

Art.3.- No se considerará ejercicio profesional la prestación de servicios, sin fines de lucro, de enfermeras o enferme­ros extranjeros, pertenecientes a equipos médicos que intervienen temporalmente bajo la protección de con­venios o acuerdos.

Art.4.- Todas las instituciones, organismos y empresas de Dere­cho Público o de Derecho Privado, que operen en el Ecuador y que tengan más de cien empleados y trabaja­dores, deberán contar obligatoriamente con los servi­cios profesionales de por lo menos una enfermera o enfermero en su departamento o dispensario médico.

Esta Disposición rige también para establecimientos educacionales.

Todas las instituciones que brindan servicios de salud tendrán obligatoriamente el número de enfermeras o enfermeros de conformidad con las necesidades institucionales y lo establecido por los estándares de atención que para el efecto expide la Organización Mundial de la Salud.

Todo subcentro o dispensario de salud contará por lo menos con una enfermera o enfermero profesional.

Art.5.- Los profesionales enfermeras y enfermeros que se encuentran prestando sus servicios en los organismos de salud que dependen de la administración pública estarán protegidos por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; los profesionales que presten sus servi­cios en instituciones de salud privada estarán protegi­dos por el Código de Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LA PROFESIÓN

 Art. 6.- Para ejercer la profesión de enfermería, deberán poseer título profesional, pertenecer a su respectivo Colegio profesional y cumplir con las disposiciones de los artículos 174,175 Y 178 del Código de la Salud.

El ejercicio de la profesión de enfermería en el Ecuador, asegurará una atención de calidad científica, técnica y ética; que deberá ejecutarse con los criterios y normas de educación que establezca la Asociación Ecuatoriana de Facultades y Escuelas de Enfermería ASEDEFE y las escuelas de enfermería universitarias y las políticas,  dirección, lineamientos y normas del Ministerio de Salud Pública y de la Federación Ecuatoriana de Enfermeras y Enfermeros. 

Art. 7.- Son competencias y deberes de las enfermeras y enfermeros:

a) Ejercer funciones asistenciales, administrativas, de  investigación y docencia en las áreas, de especialización y aquellas conexas a su campo profesional;

b) Participar en la formulación e implementación de las políticas de salud y enfermería;

c) Dirigir los departamentos y servicios de enfermería a nivel nacional, regional, provincial y local;

d) Dirigir las facultades y escuelas de enfermería y ejercer la docencia en las mismas, conforme a la ley y el respectivo reglamento, a fin de formarlos recursos humanos necesarios;

e) Dar atención dentro de su competencia profesional a toda la población sin discrimen alguno;

f) Realizar o participar en investigaciones que propendan al desarrollo profesional o que coadyuven en la solución de problemas prioritarios de salud; y,

g) Dar educación para la salud al paciente, la familia) la comunidad.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 8.- En las instituciones de la salud públicas o privadas no se podrá contratar personal de enfermería que no posea los respectivos títulos profesionales para el desempeño de las funciones detalladas en el Art. 7 de esta Ley.

Art.9.- En el sector público de la salud para llenar los cargos en los cuales se desempeñan funciones relacionadas con los profesionales en enfermería se los hará mediante concursos públicos de títulos y merecimientos; y, oposi­ción.

En dichos concursos participará un delegado del res­pectivo Colegio Provincial o de la Federación si no exis­tiere Colegio.

La no participación de este delegado anulará el concur­so.

Art. 10.- Todo lo relacionado con ascensos y promociones se regulará en la Ley de Escalafón y Sueldos de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador.

Art. 11.- La Federación Ecuatoriana de Enfermeras y Enfermeros o los colegios provinciales vigilarán y denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión ante las autoridades com­petentes.

Art. 12.- El Ministerio de Salud Pública vigilará el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley asigna a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en calidad de empleadores.

En caso de incumplimiento el empleador será sanciona­do pecuniariamente por el Ministerio de Salud Pública con una multa no menor a cinco salarios mínimos vita­les generales vigentes, sin perjuicio de las demás sancio­nes que procedan.

Art. 13.-Son obligaciones de las enfermeras y enfermeros ampa­rados por la presente Ley, las siguientes:

a) Ejercer su profesión aplicando los principios éticos, morales y de respeto a los derechos humanos del paciente;

b) Brindar cuidado directo de enfermería a los pacientes y usuarios, garantizando una atención personalizada y de calidad;

c) Cumplir puntualmente las jornadas de trabajo establecidas de la siguiente manera: seis horas de trabajo diurno, doce horas de trabajo nocturno cada dos noches y dos días de descanso semanal;

d) Dar estricto cumplimiento a las prescripciones tratamientos indicados por el médico;

e) Las enfermeras y enfermeros están obligados a prestar sus servicios de manera extraordinaria en casos de catástrofes, emergencias, guerras y otras situaciones de gravedad que afecten al país; y,

f) Las demás que les asigne esta Ley y su Reglamento

CAPÍTULO IV
REMUNERACIONES

Art. 14.- En todos los Organismos del Estado y las Entidades de Derecho Público, o de Derecho Privado con finalidad  social o pública, el sueldo de las enfermeras y enfermeros se regulará por la respectiva Ley de Escalafón y Sueldos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Derogase la Ley de la Federación Ecuatoriana (Enfermeras y Enfermeros, publicada en el Registro Oficial Nº 654 del 4 de enero de 1984.

SEGUNDA.- En todos los organismos del Estado y las entidades de Derecho Público o de Derecho Privado con fina­lidad social o pública, el sueldo de las enfermeras o enfermeros se regulará por los respectivos presu­puestos hasta que se reforme la Ley de Escalafón y Sueldos de las Enfermeras y Enfermeros del Ecua­dor.

TERCERA.- La Federación Ecuatoriana de Enfermeras y Enfer­meros tendrá su representante en la Comisión Sala­rial del Ministerio de Trabajo hasta que se reforme la Ley de Escalafón y Sueldos de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador.

CUARTA.- La Federación Ecuatoriana de Enfermeras y Enfer­meros en el plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Ofi­cial, elaborará los estatutos y los someterá a la apro­bación de las autoridades correspondientes.

QUINTA.- El Presidente de la República dentro del plazo cons­titucional dictará el Reglamento de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a par­tir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropoli­tano en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legis­lativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

f) Dr. Marco Landázuri Romo
Presidente del Congreso Nacional (E).

f) Dr. Jaime Dávila de la Rosa
Secretario General (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original que reposan en el archivo de esta Secretaría.

Quito, 13 de febrero de 1998.

f) Dr. Jaime Dávila De La Rosa
Secretario General del Congreso.

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