Nueva escala de sueldos
 

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION:

Nosotras:1) Miriam Patricia Gavilanez Medina, Presidenta de la Federación Ecuatoriana de Enfemeras/os,  Licenciada en Enfermería, casada, de 44 años de edad, domiciliada en Quito; 2) Blanca Piedad Báez Pasquel,  Presidenta del Colegio de Enfermeras/os de Pichincha, Licenciada en Enfermería y Magíster en Gerencia de Salud, soltera, de 50 años de edad, domiciliada en Quito;  3) Cecilia Mariana de Jesús Osorio Quintero, Presidenta del Colegio de Enfermeras/os del Azuay, Licenciada en Enfermería, casada, de 58 años de edad, domiciliada en Cuenca; 4)  Ximena Elizabeth Pozo Gordillo, Presidenta del Colegio de Enfermeras/os de Imbabura, Licenciada en Enfermería y Magíster en Gerencia de Salud, soltera, de 36 años de edad, domiciliada en Ibarra; 5) Eda  Mariela Correa Tinoco, Presidenta del Colegio de Enfermeras/os de Loja, Licenciada en Enfermería, Magíster en Clínico-Quirúrgico, casada, de 52 años de edad, domiciliada en Loja; 6) Jennith Angelita Plaza Chumbe, Presidenta del Colegio de Enfermeras/os de Zomora Chinchipe, soltera, de 45 años de edad, Licenciada en Enfermería y Magíster en Gerencia de Salud. Habilitamos nuestras comparecencias con los respectivos nombramientos, mismos que se adjuntan y deducimos la siguiente acción pública de inconstitucionalidad:

PRIMERO.- DESIGNACION DE LA JUEZA O JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE:
El órgano competente para conocer y resolver la presente acción pública de inconstitucionalidad, es la Corte Constitucional, según lo previsto en el Art. 436, numeral 2, de la Constitución de la República, misma que procederá por el fondo o por la forma contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado, con sujeción a las Reglas de Procedimiento  expedidas para este efecto, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 del 13 de noviembre del 2008.

SEGUNDO.- LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LA LEGITIMADA O LEGITIMADO ACTIVO, CUANDO SEA PERSONA NATURAL Y, DEL REPRESENTANTE, CUANDO FUERE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PÚBLICO O PRIVADO:
Cada una de las comparecientes actúa como representante legal de: la Federación Ecuatoriana de Enfemeras/os y de cada uno de los Colegios Provinciales, personas jurídicas de derecho privado, que tienen como misión fundamental estatutariamente establecida la defensa clasista. La individualización, singularización y legitimación de nuestras comparecencias son las constantes en el parágrafo inicial de esta acción.

TERCERO.-  DETERMINACION DE LA AUTORIDAD U ORGANO QUE EXPIDIÓ O SANCIONÓ LA NORMA IMPUGNADA Y EL LUGAR DONDE DEBE NOTIFICÁRSELE CON LA DEMANDA:
La autoridad de quien emanó el acto normativo impugnado de carácter general es el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, Señor Richard Espinosa Guzmán B.A,  a quien se le notificará con esta demanda en la Salinas N 17-50 y Bogotá, de esta ciudad de Quito, en su Despacho ubicado en el Séptimo Piso del Edificio comúnmente conocido como de la SENRES.

Una vez admitida a trámite la demanda, conforme lo previsto en el Art. 27, segundo inciso de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 del 13 de noviembre del 2008, se notificará, adicionalmente con esta acción al Señor Doctor Diego García Carrión Procurador General del Estado, en su despacho ubicado en la Robles 731 y Amazonas de esta ciudad de Quito.

CUARTO.- LA ESPECIFICACION CLARA Y PRECISA DEL ACTO NORMATIVO IMPUGNADO:
El acto normativo de carácter general motivo de la presente impugnación, para que sea declarado inconstitucional tanto por el fondo como por la forma, conforme al señalamiento de las normas constitucionales violadas y los respectivos argumentos jurídicos que se precisarán más adelante,  es la Resolución No. SENRES-2009-000090,  del 22 de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009, a través de la cual se desconoce la jornada laboral de las enfermeras/os de seis horas diarias como derecho adquirido protegido por la Constitución de la República.

QUINTO.- SEÑALAMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS:

En la inconstitucionalidad de forma: Art. 132, numerales 1 y 6

En la inconstitucionalidad de fondo: Art. 11, numeral 8, inciso segundo; Art. 132, numeral 6; Art. 226;  Art. 229;  Art. 326, numeral 2 .

SEXTO.- ARGUMENTOS JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD:

a) Inconstitucionalidad de forma:

a.1.- Consideramos que la Resolución 000090, expedida por la SENRES, publicada en el Registro Oficial No. 587 del 11 de mayo del 2009, adolece de inconstitucionalidad de forma porque de conformidad con el numeral 1, del Art. 132 de la Constitución, se requiere de una ley para regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El derecho al trabajo es un derecho humano fundamental, así lo encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, en los artículos. 23 y 24; y, en el Protocolo Adicional de los Derechos Humanos de San Salvador,  publicado en el Registro Oficial  175, del 23 de abril de 1993, especialmente sus artículos. 6, 7 y 8, disposiciones que tienen similar jerarquía a las taxativamente previstas como derechos fundamentales de las personas en la Constitución de la República.

Por su parte el Art. 325 de la Constitución establece que el Estado garantiza el derecho al trabajo.

¿Cómo puede la SENRES a través de una simple resolución regular el derecho al trabajo? Su facultad de expedir resoluciones de carácter general y obligatorio, proveniente del Art. 54, literales c y g de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público se opone al texto constitucional vigente, puesto que para ello en la actualidad se requiere de una ley conforme lo determina el Art. 132, numeral 1, de la Carta Suprema.

a.2.-  En aplicación del Art. 132 de la Constitución de la República, se requiere de una ley, según el numeral 6 para: “Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales”

La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de los Recursos Humanos del Sector Público, no es un organismo de control y  regulación, porque de serlo sería parte de la “Función de Transparencia y Control Social”, misma que de conformidad con el segundo inciso del Art. 204 de la Constitución de la República está conformada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias, entidades que tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.
La SENRES está expidiendo normas de carácter general, sin tener competencia para ello, de conformidad con la Constitución vigente, más aún si recordamos el principio de legalidad previsto en el Art. 226 ibídem, generando así actos abiertamente inconstitucionales.

En este sentido la Corte Constitucional verificará la incompatibilidad de las normas acusadas con la Constitución, en la especie la supuesta facultad normativa de carácter general, manifiesta a través de resoluciones, conllevará la invalidez de la Resolución 000090, publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009 y  su expulsión del sistema jurídico ecuatoriano.

b) Inconstitucionalidad de fondo:

b.1.- El Art. 11, numeral 8, inciso segundo, de la Constitución, establece que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.1

La jornada de trabajo de las enfermeras/os del Ecuador es de 6 horas diarias, es un derecho irrenunciable de conformidad con lo previsto en el Art. 229 de la Constitución de la República, inciso segundo, en concordancia con el Art. 326, numeral dos ibídem, en cuanto dicta que “los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”

La Resolución SENRES-2009-000090, publicada en el Registro Oficial No. 587, del 11 de mayo del 2009, vulnera un derecho adquirido de trascendental importancia para todas las enfermeras/os del país, tanto del sector público como del semipúblico y privado al conculcar su jornada de trabajo de seis horas diarias, prevista en el Art. 13, literal c) de la Ley de Defensa Profesional, publicada en el Registro Oficial No. 261 del 19 de febrero de 1998, en concordancia con lo previsto en el Art. 6 de su Reglamento, publicado en el Registro Oficial 112 del 20 de enero de 1999, disposiciones que se deben cumplir independientemente de la modalidad de vinculación, es decir nombramiento o contrato; observemos:

 “Art. 13.- Son obligaciones de las enfermeras y enfermeros amparados por la presente Ley, las siguientes:
…..
c) Cumplir puntualmente las jornadas de trabajo establecidas de la siguiente manera: seis horas de trabajo diurno, doce horas de trabajo nocturno cada dos noches y dos días de descanso semanal;
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ENFERMERAS.”

“Art. 6.- De conformidad con lo que dispone la letra c) del Art. 13 de la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador, en instituciones públicas, privadas, autónomas y mixtas, la jornada de trabajo será de un turno diario de seis horas continuas, durante cinco días a la semana, de la siguiente manera:
a) Jornada Mixta Diurna y Nocturna: seis horas de trabajo diurno y doce horas de trabajo nocturno cada dos noches, con dos días de descanso semanal; y,
b) En los servicios de atención ambulatoria y consulta externa, la jornada de trabajo será de un turno diario de seis horas continuas durante cinco días a la semana en las ciudades que se labore en jornada única y, entre las ocho y las doce horas y entre las catorce y diez y seis horas, en las ciudades que se labore en doble jornada.
En todo caso, los días festivos se considerará en forma adicional. REGLAMENTO DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ENFERMERAS.”

Si recordamos que de acuerdo con el principio de legalidad constante en el Art. 226 de la Constitución, las instituciones y los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo previsto en la Carta Fundamental y en las leyes, cómo se explica la existencia de una Resolución regresiva que disminuye y menoscaba injustificadamente los derechos irrenunciables de las enfermeras/os  en contra de lo expresamente previsto en el Art.11, numeral 8, inciso segundo de la Constitución de la República, puesto que tales acciones generan como efecto ineludible la inconstitucionalidad; observemos los artículos  de la Resolución impugnada:

“Art. 2.- Incorporar, estructurar y valorar los puestos de los profesionales enfermeras/os, tecnólogos médicos, obstetrices y psicólogos clínicos de los servicios de salud pública, y clasificar los puestos de 8 horas dentro de los grupos ocupacionales y grados de valoración que integran la Escala Nacional de Remuneraciones Mensuales Unificadas, conforme al siguiente detalle: …”Disposición regresiva que mediante resolución menoscaba el derecho adquirido por ley a una jornada máxima de seis horas diarias para las enfermeras/os ecuatorianos.

Art. 3.- A partir de la presente resolución, en las instituciones, entidades, organismos y empresas del Estado, para los puestos de profesionales médicos, odontólogos, enfermeras/os, tecnólogos médicos, obstetrices y psicólogos clínicos se crearán únicamente partidas de 8 horas diarias y los contratos de servicios ocasionales que se realicen serán con jornadas laborales de 8 horas diarias con remuneraciones de 8 horas, los cuales se sujetarán a los turnos de trabajo que establezcan las autoridades, salvo excepciones previamente estudiadas y determinadas por las máximas autoridades de las instituciones, entidades, organismos y empresas del Estado y aprobadas por la SENRES, las cuales deberán impulsar de manera planificada atención continua, 5 días a la semana para consulta externa. Además se debe garantizar la atención en emergencias y hospitalización las 24 horas al día de lunes a domingo.

En el caso de las partidas vacantes, éstas deberán ser modificadas en los distributivos de remuneraciones a una jornada de 8 horas diarias.” Disposición regresiva que mediante resolución menoscaba el derecho adquirido por ley a una jornada máxima de seis horas diarias para las enfermeras/os ecuatorianos.

Art. 4.- Los profesionales médicos, odontólogos, obstetrices, psicólogos clínicos, enfermeras/os y tecnólogos médicos que se encuentran laborando con una carga horaria de 4 y 6 horas diarias con nombramiento y que deciden voluntariamente acogerse a la modalidad laboral de 8 horas diarias, se aplicará lo establecido en los Arts. 1 y 2 de la presente resolución, previa autorización de la máxima autoridad y la respectiva aprobación de la disponibilidad económica. Para lo cual se emitirá una nueva acción de personal.

Las personas que se acogen voluntariamente a una jornada laboral de 8 horas diarias de conformidad con el inciso anterior, no podrán volver a laborar 4 ó 6 horas diarias, respectivamente.

Para el personal que actualmente labora bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales con una jornada de 4 o 6 horas diarias, una vez que el contrato finalice de conformidad con la vigencia o cláusulas de terminación del mismo, en el caso que se requiera contratar nuevamente a ese personal, se aplicará lo que establecen los artículos 1, 2 y 3 de la presente resolución. Disposición regresiva que forza e incita a la renuncia de derechos adquiridos de las enfermeras/os del Ecuador,  jugando en forma antiética con las necesidades económicas de las personas.

Art. 5.- Los profesionales médicos, odontólogos, obstetrices, psicólogos clínicos, enfermeras/os, tecnólogos médicos y demás profesionales de la salud, que prestan sus servicios en las instituciones del sector público con funciones administrativas, que no realizan atención clínica o quirúrgica, o que no tengan base legal para laborar menos de 8 horas diarias o 40 horas semanales, seguirán cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias o 40 semanales y mantendrán el grado de valoración en el que se encontraban ubicados previo a esta resolución. Disposición regresiva que menoscaba el derecho adquirido a una jornada máxima de seis horas diarias para las enfermeras/os ecuatorianos sin distinción artificiosa de quienes realizan atención directa al paciente o quienes se les atribuye labores administrativas, en los dos casos las enfermeras tienen una jornada de 6 horas diarias por disposición de su Ley y por los riesgos propios de su labor.

Art. 6.- Las instituciones del Estado, a través de la Unidad de Administración de Recursos Humanos UARHs, realizarán los ajustes técnicos a la clasificación de los puestos de acuerdo a esta resolución, estudios que requerirán de los dictámenes favorables previos de la SENRES y del Ministerio de Finanzas.

Para la aplicación de la presente valoración de puestos se deberá considerar el grado de valoración actual de los puestos de las instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público en concordancia con el grado establecido en los Arts. 1 y 2 de la presente resolución.  Disposición regresiva que mediante resolución menoscaba el derecho adquirido por ley a una jornada máxima de seis horas diarias para las enfermeras/os ecuatorianos.

Art. 7.- Para los médicos y odontólogos residentes, su jornada laboral será de 40 horas a la semana y de conformidad con lo que establece la LOSCCA en el artículo 121, tendrán derecho al pago de horas extraordinarias y suplementarias, previa autorización de la autoridad nominadora y disponibilidad presupuestaria.

Para los profesionales de la presente resolución que laboran tiempo parcial (4 o 6 horas) no se autorizará a laborar horas suplementarias y extraordinarias; así como, tampoco los permisos de hasta dos horas para estudios regulares y el ejercicio de la docencia en establecimientos de educación superior del país legalmente reconocidos.” Disposición regresiva que menoscaba mediante resolución el derecho adquirido por ley a una jornada máxima de seis horas diarias para las enfermeras/os ecuatorianos.

Cómo puede entenderse Señores Magistrados que la máxima autoridad en materia de recursos humanos del sector público desconozca que existen normas de mayor jerarquía que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, mismas que son parte del ordenamiento jurídico interno del país con jerarquía constitucional; así por ejemplo es inadmisible que en sus actuaciones abstraiga la existencia del Art. 7 del Protocolo Adicional de los Derechos Humanos de San Salvador, mismo que al referirse a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, en lo pertinente establece:

“Art. 7.- Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo   

Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
…..
“g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;”

Señores Magistrados, está en juego la integridad personal de las enfermeras/os del Ecuador, el cumplimiento del trabajo de enfermeras/os, no se realiza en jornada parcial, para que pueda estimarse, como indebidamente lo hace la SENRES, valorar y establecer una jornada de trabajo de ocho horas diarias. La jornada de seis horas diarias,  es una jornada especial que tiene una valoraciòn igual a cualquier otra que se realice a tiempo completo, misma que se encuentra limitada en su duración por tratarse de un trabajo peligroso, insalubre y con frecuencia nocturno.

La Resolución 000090, publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009, es incuestionablemente regresiva y en consecuencia ineludiblemente inconstitucional en todas y cada una de las disposiciones transcritas, ya que disminuye y menoscaba un derecho preexistente a una jornada máxima de 6 horas diarias para las enfermeras/os del Ecuador cuyo efecto es la inconstitucionalidad según lo previsto en el Art. 11, numeral 8, inciso segundo de la Constitución de la República . Cabe aclarar que las jornadas de trabajo de médicos, odontólogos, tecnólogos médicos, obstetrices y psicólogos clínicos, en cada caso, tienen bases legales específicas sin que aquellas puedan confudirse con las que generaron derechos irrenunciables para las enfermeras/ros ecuatorianos.

b.2.- El Art. 132, numeral 6, en lo pertinente establece que se requerirá de una ley para:  “Otorgar a los organismos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales”.

Esta inconstitucionalidad de fondo opera  en forma subsidiaria, bajo el evento no consentido, de que la SENRES sea catalogada como un organismo público de control y regulación y  en el entendido y no aceptado supuesto de que a esta fecha pueda mantener la facultad de expedir normas de carácter general, porque de ser así queda incuestionablemente demostrado en los análisis precedentes, que a través de una Resolución se atenta contra la integridad personal de las enfermeras/os del Ecuador, modificando un derecho irrenunciable proveniente de la Ley de Defensa Profesional y su Reglamento en el marco del Protocolo Adicional de los Derechos Humanos de San Salvador a través de una simple resolución, misma que no puede alterar ni innovar las leyes.

SEPTIMO.- PETICION CONCRETA PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO NORMATIVO IMPUGNADO:

1.- Por inconstitucionalidad de forma deben suspenderse los literales “c” y “g” del Art. 54 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, porque siendo el trabajo un derecho garantizado por el Estado en el Art. 325 de la Constitución, no se puede regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a través de resoluciones, puesto que para ello se requiere de una ley conforme imperativamente dispone el Art. 132, numeral 1, de la Constitución de la República, en consecuencia debe expulsarse del ordenamiento jurídico de la República a la Resolución de la SENRES 000090, publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009;

2.- Por inconstitucionalidad de forma, la Secretaría Nacional Técnica  de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, no tiene competencia para expedir actos normativos de carácter general, puesto que esa facultad ha sido otorgada a los organismos públicos de control y regulación por el Art. 132, numeral 6 de la Constitución de la República, lo que conlleva la invalidez de la Resolución 000090, publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009 y su expulsión del sistema jurídico ecuatoriano;

3.- Por inconstitucionalidad de fondo se eliminará toda referencia a enfermeras/os en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 000090, expedida por la SENRES y publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009 por ser regresiva y menoscabar injustificadamente el  ejercicio de derechos legalmente adquiridos de las enfermeras/os ecuatorianos en su Ley de Ejercicio Profesional y Reglamento inscritas en el Art. 7, literal g, del Protocolo Adicional de los Derechos Humanos de San Salvador.

OCTAVO.- LOS TEXTOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS IMPUGNADAS:
Por inconstitucionalidad de forma se impugna toda la Resolución 000090 de la SENRES, publicada en el Registro Oficial 587 del 11 de mayo del 2009, publicación oficial adjunta.

Por inconstitucionalidad de fondo se impugnan los Arts. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 000090 de la SENRES, publicada en el Registro Oficial 587 del  11 de mayo del 2009, cuyos textos se encuentran transcritos en el ordinal b.1  de esta demanda al fundamentar la inconstitucionalidad de fondo.

NOVENO.- PROCURADOR COMUN:
Designamos como nuestra procuradora común a la Lcda. Patricia Gavilanez Medina, Presidenta de la Federación Ecuatoriana de Enfermeras/os, para que nos represente.

DECIMO.-  DESIGNACION DE LA CASILLA CONSTITUCIONAL, JUDICIAL O DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:
Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en la Casilla Constitucional 199.

DECIMO PRIMERO.- AUTORIZACION:
Autorizamos al Señor Doctor Alfredo Campaña Villagómez para que en nuestro nombre y representación actúe en las diligencias a que hubiere lugar en la tramitación de nuestras legítimas aspiraciones ante la Corte Constitucional.
Firmamos conjuntamente con nuestro abogado,

 

Lcda. Patricia Gavilánez Medina  
MSc. Blanca Báez
PRESIDENTA DE LA FEDERACION ECUATORIANA DE ENFERMERAS
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS/OS DE PICHINCHA
   
Lcda. Cecilia Osorio Quintero
MSc. Ximena Pozo Gordillo
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL AZUAY
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE IMBABURA
MSc.  Eda Correa Tinoco
MSc. Jennith Plaza Chumbe
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL LOJA
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE ZAMORA CHINCHIPE
   
Dr. Alfredo Campaña Villagómez
Mat. 2195 CAP.

 

                          

Anexamos: lo indicado.


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