Oficio - Circular 002 FEDE-CEP-009
Quito, 01 Junio del 2009
| DE: |
FEDERACIÓN ECUATORIANA DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS |
| PARA: |
SEÑORES :
DIRECTORES PROVINCIALES DE SALUD,DIRECTORES DE HOSPITALES, DIRECTORES DE UNIDADES OPERATIVAS,JEFES DE AREA DE SALUD, COORDINADORES DE LA GESTIÓN RECURSOS HUMANOS, COORDINADORAS DE LA GESTIÓN DE ENFERMERÍA, ENFERMERAS Y ENFERMEROS A NIVEL NACIONAL |
| ASUNTO: |
JORNADA LABORAL COMPLETA DE LAS ENFERMERAS Y ENFERMEROS 6H (SEIS HORAS) QUE DE ACUERDO A LA CONSTITTUCIÓN DE LA REPUBLICA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS SON IRRENUNCIABLES |
De nuestras consideraciones:
La Federación Ecuatoriana de Enfermeras, en cumplimiento de sus específicos fines, entre ellos el primordial, previsto en el Art. 5, literal a) de los Estatutos aprobados por la Autoridad Sanitaria Nacional, mediante Acuerdo Ministerial 01225 de marzo de 1999, “Ejercer la Defensa Profesional de las afiliadas/os”, comedidamente expone y solicita:
PRIMERO:
Mediante Resolución SENRES-2009-000090, publicada en el Registro Oficial No. 587, del 11 de mayo del 2009, se vulnera un derecho adquirido de trascendental importancia para todas las enfermeras del país, tanto del sector público como del semipúblico y privado al conculcar su jornada de trabajo de seis horas diarias, prevista en el Art. 13, literal c) de la Ley de Defensa Profesional, publicada en el Registro Oficial No. 261 del 19 de febrero de 1998, en concordancia con lo previsto en el Art. 6 de su Reglamento, publicado en el Registro Oficial 112 del 20 de enero de 1999, disposiciones que se deben cumplir independientemente de la modalidad de vinculación, es decir nombramiento o contrato; a saber:
“Art. 13.- Son obligaciones de las enfermeras y enfermeros amparados por la presente Ley, las siguientes:
…..
c) Cumplir puntualmente las jornadas de trabajo establecidas de la siguiente manera: Seis horas de trabajo diurno, doce horas de trabajo nocturno cada dos noches y dos días de descanso semanal;
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ENFERMERAS.
“Art. 6.- De conformidad con lo que dispone la letra c) del Art. 13 de la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador, en instituciones públicas, privadas, autónomas y mixtas, la jornada de trabajo será de un turno diario de seis horas continuas, durante cinco días a la semana, de la siguiente manera:
a) Jornada Mixta Diurna y Nocturna: seis horas de trabajo diurno y doce horas de trabajo nocturno cada dos noches, con dos días de descanso semanal; y,
b) En los servicios de atención ambulatoria y consulta externa, la jornada de trabajo será de un turno diario de seis horas continuas durante cinco días a la semana en las ciudades que se labore en jornada única y, entre las ocho y las doce horas y entre las catorce y diez y seis horas, en las ciudades que se labore en doble jornada.
En todo caso, los días festivos se considerará en forma adicional. REGLAMENTO DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS ENFERMERAS.”
Nótese que la Ley y el Reglamento no hacen distinción entre enfermeras de cuidado directo y de quienes supuestamente cumplen funciones administrativas, recordando al mismo tiempo, que es un axioma del derecho público que éste no admite interpretaciones extensivas y analógicas.
El Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, Señor Richard Espinosa Guzmán B.A., posiblemente por el volumen y complejidad de su trabajo, expide la Resolución 090, publicada en el Registro Oficial No. 5897 del 11 de mayo del 2009, con incontables y gravísimos errores jurídicos y conceptuales, cuando piensa o cree tener atribuciones para modificar la jornada de trabajo de la enfermeras prevista en una Ley por una simple resolución, instrumento este último de inferior jerarquía jurídica, puesto que desconoce que en el ámbito de sus atribuciones sólo puede hacer lo reglado en la Constitución y las leyes, según ordena el principio de legalidad recogido por el Art. 226 de la Carta Fundamental, es decir no tiene facultades discrecionales, para, como sucede en el caso concreto de las enfermeras, aduciendo la voluntariedad personal de cada una de ellas hacerlas coautoras de sus violaciones legales, porque está infringiendo principios básicos del ordenamiento jurídico del país, como aquel que al referirse al derecho al trabajo, establece el Art. 326, numeral 2 de la Constitución, mismo que dice: “Los derechos de los trabajadores son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”. ¿ Acaso la autoridad pública puede inducir a la renuncia de derechos de los empleados públicos y en particular de las enfermeras partiendo de un falso supuesto de que cumplen una jornada parcial de 6 horas diarias y asignando artificiosamente una valoración para lo que ilegítimamente considera una jornada ordinaria y completa de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales?
Como las remuneraciones en el sector público aún no son dignas y justas1 conforme manda la Constitución, aparece un funcionario de alto nivel que se siente con derecho a jugar con las necesidades de los seres humanos y en particular del personal de enfermería, para a través de una írrita Resolución, inducir a la renuncia de sus derechos a cambio de un ilegal aumento de remuneración, se vulnera así un derecho adquirido, pero además genera un clima laboral inapropiado al inobservar convenios internacionales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, publicado en el Registro Oficial 175, del 23 de abril de 1993, instrumento que es parte del ordenamiento jurídico del país que tiene superior jerarquía jurídica que la LOSCCA, mismo que en su Art. 7, literal “g”, al referirse a “Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo”, establece la limitación razonable de las horas de trabajo diarias y semanales cuando se trate de trabajos insalubres o nocturnos”, como sucede en la especie con las labores de enfermería. ¿Puede en un país de derechos haber actitudes, conductas o instrumentos jurídicos regresivos? La respuesta es no, estamos ante un caso insólito e inadmisible.
SEGUNDO:
Lo que ahora está haciendo la SENRES a través de su Secretario, es la reiteración de una conducta de negación y vulneración de los derechos de los servidores públicos en general, proveniente de un modelo de “modernización y privatización de servicios públicos”2 , que al menos en el caso de la salud, pensamos había sido superado, cuando el actual gobierno la reconoce como un derecho ciudadano y como un eje importante de su política social.
Integrando esas conductas que deberían ser superadas, se ubica el facilismo de ciertas autoridades; así, cuando quieren rehuir a una decisión que les corresponde, en el ámbito de sus competencias y responsabilidades, piensan que lo adecuado es consultar al Procurador General del Estado o que el servidor público para hacer valer sus derechos conculcados debe demandar; es de esa forma, que aquel jefe o autoridad, está generando el deterioro de los servicios que presumiblemente le corresponde gerenciar; y, en el caso de la salud, poniendo en riesgo la calidad y la calidez de la atención como componentes de un derecho de toda la población.
A pesar de lo indicado, hay que recordar que la actual Constitución pone un freno a esas conductas, cuando en su Art. 425 dicta:
“Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.”3
¿Puede existir alguna duda de la preeminencia y jerarquía jurídica de la Ley de Defensa Profesional de las Enfermeras y su Reglamento frente a una simple resolución de la SENRES?
No existe duda de aquello, la Constitución de la República no deja margen para interpretaciones ociosas, pero además obliga a las autoridades administrativas y servidores públicos a aplicar la norma jerárquicamente superior.
TERCERO:
En el contexto preindicado, con sujeción al ordenamiento jurídico de nuestro país, recordando adicionalmente que la Constitución vigente en su Art. 229, inciso segundo, reconoce expresamente los derechos de los servidores públicos como irrenunciables, exigimos el cumplimiento de nuestra Ley de Defensa Profesional y en consecuencia el respeto al derecho adquirido por todas las enfermeras ecuatorianas para que su trabajo se cumpla en jornadas de seis horas diarias, cualquiera sea la función que realicen tanto en los ámbitos públicos, mixtos y privados, sea a nombramiento o a contrato.
A tal efecto todos quienes tengan bajo su responsabilidad directa o indirecta la gestión de recursos humanos en salud instruirán en el ámbito de sus específicas competencias, dejando insubsistentes disposiciones contrarias a nuestra Ley federativa y recordando en todos los niveles que la jornada de trabajo de todas las enfermeras ecuatorianas es de seis horas diarias.
La Federación Ecuatoriana de Enfermeras, por su parte, en cumplimiento de la Resolución adoptada el 13 de mayo del 2009, ha dispuesto que todos los Colegios Provinciales y todos sus agremiados exijan en sus respectivos lugares de trabajo el respeto a la Ley de Defensa Profesional y particularmente el cumplimiento de la jornada de trabajo de seis horas diarias como un incuestionable e irrenunciable derecho adquirido que goza de amparo constitucional.
Atentamente
FEDERACIÓN ECUATORIANA DE ENFERMERAS/OS
POR LA SALUD Y LA PATRIA
Firmamos con nuestro abogado,
Lcda. Patricia Gavilanez Medina Lic. Mercedes Peña PRESIDENTA DE LA FEDE SECRETARIA FEDE
Lic. Patricia Jara Castro Dr. Alfredo Campaña Villagómez
TESORERA FEDE Mat. 2195 CAP.
1 Art. 328 de la Constitución.
2 Nos referimos a un modelo que es paradigma del desmantelamiento del aparto estatal y en consecuencia del deterioro sistemático de los servicios públicos.
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